JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-76/2016.
PARTE ACTORA: JAIME HUGO MOLINA CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 21 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. Martínez GUARNEROS.
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de abril de dos mil dieciséis.
Analizados los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jaime Hugo Molina Cruz, a fin de controvertir la omisión de darle respuesta a su solicitud de expedirle credencial para votar con fotografía, atribuible al Vocal del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Trámite de reincorporación. El cinco de octubre de dos mil quince, el actor solicitó el trámite de Reincorporación 1515212113934 al Registro Federal de Electores.
2. Solicitud de expedición de credencial. El cuatro de febrero del año en curso, el actor presentó Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva, Estado de México, por considerar que indebidamente no le fue entregada su credencial para Votar, derivado del trámite referido en el numeral anterior.
3. Presentación ante el Módulo de Atención Ciudadana y demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. De lo que obra en autos se desprende que el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, Jaime Hugo Molina Cruz, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152121, con la intención de recoger su Credencial para Votar, sin que la misma estuviera disponible para su entrega o se contara con la respuesta de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a su solicitud.
Derivado de lo anterior, en la misma data, el actor presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano, en las oficinas de la Vocalía del Registro Federal de Electores en cita, a la cual se le asignó el número de expediente JDC/JD21/MEX/001/2016.
4. Rastreo del trámite. El veintinueve de marzo siguiente, la Vocalía del Registro Federal de Electores, procedió a observar el estatus del trámite del actor, a efecto de rastrear el mismo en los sistemas a su alcance, encontrándose que dicho estatus se encontraba en “ENVIADO A ANÁLISIS REGISTRAL”.
II. Recepción en esta Sala Regional. El primero de abril pasado, la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitió a esta Sala Regional el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás constancias relativas al trámite de ley.
III. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo del mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-76/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, a fin de acordar lo que en derecho proceda, y en su caso sustanciar el procedimiento respectivo.
Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-436/16.
IV. Radicación y admisión. Mediante proveído del cinco de abril del año en curso, la magistrada instructora radicó y admitió en su ponencia el medio de impugnación al rubro indicado.
V. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la
instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo, en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la omisión de darle respuesta a su solicitud de expedición de Credencial para Votar con Fotografía, por parte de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Estado de México; entidad en donde esta Sala ejerce jurisdicción.
En esta parte se destaca, que no escapa a esta autoridad jurisdiccional, que el ciudadano entre los documentos que presentó como comprobante de domicilio para realizar su trámite de reincorporación, exhibió en un primero momento un estado cuenta bancario, al momento de llenar la “solicitud individual de inscripción o actualización al Padrón Electoral y recibo de credencial”, y, posteriormente, un recibo de teléfono cuando procedió a tramitar la “solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía”, en las que se advierte como domicilio, Distrito Federal, Delegación Miguel Hidalgo; sin embargo, la competencia de este órgano se actualiza en vista de que el acto que se reclama es, precisamente, la omisión de dar respuesta al trámite que ha venido intentando el actor, de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, Estado de México; esto es, un órgano que no pertenece a los órganos centrales del Instituto Nacional Electoral, y que se encuentra dentro de la circunscripción en la cual esta Sala regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad del medio de impugnación. El presente medio de impugnación satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda respectiva se realizó a través del formato proporcionado por la autoridad responsable, y en la misma, se indican: el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, el acto impugnado y la autoridad responsable; además, se exponen hechos y los agravios que produce la resolución reclamada, y se asientan, el nombre, la firma autógrafa y huellas dactilares del promovente.
Además, se cumple con lo siguiente:
a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación del acto reclamado y la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El medio de impugnación que se resuelve resulta oportuno, ya que se presentó dentro de los cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien promueve el presente medio de impugnación es un ciudadano que por propio derecho acude ante esta instancia jurisdiccional en defensa de un derecho político-electoral que estima le ha sido violado por parte de la autoridad responsable.
d) Definitividad. Se tiene por satisfecho el requisito en estudio, toda vez que de las constancias de autos, se infiere que el actor acudió ante la instancia administrativa a realizar el trámite atinente para la reposición de su credencial para votar sin que al efecto la parte actora obtuviera la respuesta correspondiente, conforme lo previsto por el artículo 143, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; destacando que tal circunstancia fue reconocida por la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado, en donde manifiesta que el veintinueve de marzo del año en curso, la Vocalía del Registro Federal de Electores se dio a la tarea de observar el estatus del trámite que podía rastrear correspondiente a Jaime Hugo Molina Cruz, con folio 1514212113934, en sistema que tiene a su alcance, dando como estado el siguiente: “ENVIANDO A ANALISIS REGISTRAL”, razón por la cual no se le entrego su Credencial para Votar con Fotografía.
TERCERO. Suplencia de la deficiente expresión de conceptos de agravio. Previo al análisis de los argumentos aducidos por el actor, cabe precisar que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio del actor, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos narrados; consecuentemente, la institución de la suplencia se aplicará en el dictado de esta sentencia.
En este orden de ideas, cabe señalar que el juzgador debe analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir el demandante y no sólo a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar lo argumentado, con mayor grado de aproximación a la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta y completa impartición de justicia en materia electoral.
En consecuencia, la regla de la suplencia se aplicará al dictar esta sentencia, siempre que se advierta la existencia de algún agravio al enjuiciante, ya sea de la narración de hechos contenida en la demanda respectiva o de alguna otra parte del ocurso inicial, de lo cual se pudieran deducir claramente la causa de pedir y la pretensión, y por ende se puedan deducir los correspondientes conceptos de agravio.
Este criterio ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior el cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 04/99, consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, intitulado “Jurisprudencia” de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Asimismo, atendiendo a lo previsto en el párrafo segundo, del artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, la suplencia, ante la deficiente expresión de los conceptos de agravio, se debe hacer en la forma más garantista posible, ampliando al máximo la protección de los derechos humanos.
CUARTO. Autoridad responsable. En el presente asunto, debe tenerse como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal Respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
Ello, en razón de que el Instituto Nacional Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la citada Dirección Ejecutiva y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; no obsta para lo anterior, que en el escrito de demanda únicamente se haya señalado como autoridad responsable a la primera, pues quien realizó el acto impugnado es la segunda de las nombradas, de conformidad con los artículos 54, párrafo 1, inciso c) y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo desarrollado en la jurisprudencia 30/2002, Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 319-320, de rubro: "DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA", que a la letra dice:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas.
QUINTO. Agravio. Del escrito de demanda se aprecia que el actor se agravia del hecho que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electora, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, haya sido omisa en darle respuesta a su solicitud de expedición de Credencia para Votar con Fotografía, lo cual trae como consecuencia el impedimento de ejercer su derecho a votar, con lo cual se vulnera lo enmarcado en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los artículos 131 y 133 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Estudio de Fondo. De las constancias que obran en autos y de la lectura de la demanda, se advierte que el agravio del actor, se encuentra encaminado a demostrar, la omisión de darle respuesta por parte de la autoridad responsable a su solicitud de expedición la Credencial para Votar con Fotografía.
De lo antes expuesto, a juicio de esta Sala Regional, resulta fundado el agravio del actor en razón de lo siguiente.
En el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal contempla que es derecho de todos los ciudadanos el votar en las elecciones populares.
A su vez, el artículo 36, fracción III, del mismo ordenamiento, enmarca que es obligación del ciudadano de la República, el votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señala la ley.
Por otra parte, el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su primer párrafo establece dos requisitos para poder ejercer el voto por parte de los ciudadanos, además de los contemplados en la Constitución Federal, los cuales son:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por la ley en cita, y
b) Contar con credencial para votar.
Así mismo, el artículo 131 de la ley ante citada, refiere a que el Instituto Nacional Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar, además, que dicha credencial es considerada como un documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de voto.
En relación al precepto anterior, el 133 del mismo ordenamiento, establece que el Instituto es el encargado de formar y administrar el Padrón Electoral y la lista de electores.
Por su parte, la misma legislación contempla que, con base en el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, expedirá las credenciales para votar.
Con base en lo anterior, cabe resaltar que es obligación del ciudadano acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a efecto de solicitar y en su caso obtener la credencial para votar con fotografía, para lo cual el solicitante debe acompañarse de la documentación respectiva para poder realizar el trámite correspondiente.
Conforme a lo anterior, es de observarse que los ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no pudieron obtener oportunamente su credencial para votar, pueden solicitar la expedición de la misma ante la oficina del Instituto responsable de dicha inscripción.
Resulta entonces que ante la solicitud presentada por los ciudadanos, la oficina ante la que se haya instado, debe resolver sobre la procedencia, o en su caso, sobre la improcedencia de la misma, dentro de un plazo de veinte días naturales, tal y como lo establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 143, párrafo quinto.
En el caso concreto, se puede apreciar, conforme a lo expuesto en autos, que el ciudadano Jaime Hugo Molina Cruz acudió ante la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 21 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a efecto de solicitar la expedición de su credencial, materia de la presente resolución, con lo cual, la autoridad responsable procedió a registrar dicha solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1615212103238, a nombre del ciudadano en cuestión.
En éste contexto, al actor acudió posteriormente al Módulo de Atención Ciudadana 152121, con la pretensión de poder recoger su Credencial para Votar con Fotografía, encontrándose con la situación de que no se tuvo disponible la misma, para su entrega, ni tampoco se tenía en esa fecha, respuesta alguna por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a su solicitud.
Cabe resaltar que en el informe circunstanciado presentado por la ahora autoridad responsable, alude que ante el juicio ciudadano promovido por el actor, la Vocalía del Registro Federal de Electores procedió a observar el estatus del trámite en cita, encontrando en los sistemas, con que cuenta a su alcance, que el estatus se describía con el rubro “Enviado a análisis registral”. De ahí que, del análisis registral realizado trajo como consecuencia que le haya sido material y técnicamente imposible hacerle la entrega de la credencial solicitada al actor.
Ahora bien, como quedó acotado en párrafos anteriores, la oficina ante la cual el ciudadano presentó su solicitud de expedición de credencial, tenía la obligación legal de resolver su procedencia o improcedencia en un plazo de veinte días naturales.
En ésta tesitura, si el actor acudió a la Vocalía referida el cuatro de febrero del año en curso para presentar su solicitud para que se le expidiera su credencial, la autoridad responsable debió haber dado respuesta a más tardar el veinticuatro de febrero del mismo año, lo no cual sucedió.
Se destaca que no escapa a esta Sala Regional, que el trámite de reincorporación que ha intentado el actor ante el módulo de atención ciudadana, inició desde el pasado cinco de octubre del año dos mil quince (según se aprecia de la lectura del formato de la “solicitud individual de inscripción o actualización al Padrón Electoral y recibo de credencial”); por tal motivo, dicha situación deberá ser valorada por la autoridad administrativa, a efecto de que en caso de requerirse algún documento o realizar un trámite adicional, se refute como fecha de inicio de su trámite dicha data.
Ahora bien, la mencionada omisión de darle respuesta se encuentra plenamente acreditada con lo señalado por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado de fecha treinta y uno de marzo de este año, la cual sostiene que a esa data no ha sido posible darle respuesta en vista de que el trámite se encuentra en análisis registral.
Bajo ese contexto, si el ciudadano se presentó el veintiocho de marzo de este año, al referido módulo de atención ciudadano y se le informó que no se encontraba lista su credencial para votar para su entrega, ni tampoco existía respuesta a su solicitud, es evidente que a esa fecha habían transcurrido en exceso el plazo legal que se tenía para ello; más aún, al treinta y uno de marzo, fecha en la cual la autoridad responsable rindió su informe circunstanciado, persistía tal situación.
En virtud de lo anterior, es evidente que con ese actuar es correcto lo alegado por el actor, en el sentido de que se vulnera el artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, y con ello su derecho consistente en que los ciudadanos de la República tienen derecho a votar en las elecciones populares por ende, al no dar respuesta a la solicitud de expedición de credencial, contraviene su derecho a votar.
En relación a lo anterior, resulta aplicable la jurisprudencia al rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 19 y 20, de rubro:, la cual establece lo siguiente:
CREDENCIAL PARA VOTAR. LA NO EXPEDICIÓN, SIN CAUSA JUSTIFICADA, TRANSGREDE EL DERECHO AL VOTO. De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, 175 y 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se sigue que, para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben solicitar su inscripción en el Registro Federal de Electores y obtener su credencial para votar, para lo cual, cumplidos los requisitos legales, el Instituto Federal Electoral los debe incluir en el Registro Federal de Electores, expedirles su credencial e incorporarlos a la lista nominal de electores, correspondiente a su domicilio. De esta forma, si la autoridad administrativa electoral niega la expedición de la credencial para votar, sin causa justificada, por ejemplo, por razones técnico-administrativas, no imputables al ciudadano, tal actuación transgrede el derecho de voto, ya que el funcionamiento del sistema de expedición del citado documento, es responsabilidad exclusiva del Instituto Federal Electoral.
En tal tesitura, lo conducente es ordenar a la autoridad responsable para que resuelva la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por el ciudadano Jaime Hugo Molina Cruz, en un plazo no mayor a tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, debiendo notificar de forma inmediata tal resolución de manera personal al actor.
Asimismo, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de México, deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, para lo cual deberá remitir copia certificada legible de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la parte accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.
En consecuencia y por lo antes expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO. Se declara fundada la omisión por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en Naucalpan de Juárez, Estado de México, de darle respuesta a la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía presentada por Jaime Hugo Molina Cruz.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 21 Junta Distrital Ejecutiva en Naucalpan de Juárez, Estado de México, para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, resuelva la solicitud de expedición de credencial presentada por Jaime Hugo Molina Cruz, notificando de manera inmediata tal resolución de manera personal al actor; además, deberá informar lo propio a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por estrados a la parte actora, toda vez que el domicilio referido en su escrito de demanda se encuentra fuera de la ciudad sede de éste órgano jurisdiccional; por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; ello con fundamento en lo previsto por los artículos 26, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 94, 95, 98, 100 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Juan Carlos Silva Adaya, en ausencia de la Magistrada Instructora Martha Concepción Martínez Guarneros, y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
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